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ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA ACADEMIA DE HISTORIA DEL ESTADO CARABOBO, DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2024

ESTATUTOS SOCIALES DE LA “ACADEMIA DE HISTORIA DEL ESTADO CARABOBO”, FUNDADA EL 4 DE DICIEMBRE DE 1979.

PREÁMBULO HISTÓRICO FUNDACIONAL

I.- “La Academia de Historia del Estado Carabobo” fue creada mediante acuerdo de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo de fecha 4 de diciembre de 1979, denominándose originariamente “Centro de Historia del Estado Carabobo”, con posterior modificación a su denominación actual mediante Decreto de la Comisión Legislativa del Estado Carabobo, de fecha 29 de marzo de 2000, publicado en la Gaceta Oficial No. 003, de fecha 2 de mayo de 2000.

II.- La Comisión Organizadora para la creación del “Centro de Historia del Estado Carabobo”, se constituyó en fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos ochenta (1980), siendo conformada por los doctores Adolfo Blonval López, Fabián de Jesús Díaz, Torcuato Manzo Núñez, Alfonso Marín, Felipe Herrera Vial y Asdrúbal González; designándose como Secretario al Dr. Carlos Vicci Oberto.

III.-   En fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos ochenta (1980), la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo consideró y aprobó los Estatutos, y la nómina de los candidatos a constituirse como miembros fundadores del “Centro de Historia del Estado Carabobo”, presentados por la Comisión Organizadora, procediéndose a su aprobación por unanimidad de los diputados delegados presentes en la sesión del día 29 de enero de 1980, siendo ratificado por encontrarse ajustados al “espíritu, propósito y razón” con arreglo al Acuerdo de la Asamblea Legislativa del estado Carabobo de fecha 4 de diciembre de 1979, que creó dicha corporación; y dentro del término establecido al efecto.

IV.- En fecha treinta (30) de enero de 1980, se hizo pública por parte de la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del estado Carabobo, la ratificación de los estatutos  referidos en el punto III, señalándose en el artículo 36 del mismo como Disposición Final, la designación como miembros fundadores del  “Centro de Historia del Estado Carabobo” a los ciudadanos: Mons. Luis Eduardo Henríquez, Dr. Adolfo Blonval López, Dr. Fabián de Jesús Díaz, Alfonso Marín, Torcuato Manzo Núñez, Felipe Herrera Vial, Dr. Asdrúbal González, Prof. Carlos Vicci Oberto, Dra. Enriqueta Peñalver, Lic. Francisco Morales Urbano, Miguel Elías Dao, Antonio Oswaldo Marvez, Prof. Alfonso Betancourt, Luis Cubillán Fonseca, Dr. Luis Vásquez Quiroz, Luisa Galíndez, Dr. Luis Rafael Medina Ortega, Lic. Francisco Ramón Velázquez, Dr. Juan Ricardo López Ponce, Virginia Pérez Linares, Dr. José Ramón López Gómez, Dr. Miguel Flores Sédek, Lic. Víctor Sierra y el Prof. Raúl Villarroel, procediendo, en consecuencia, a constituirse, designar la Junta Directiva y tomar todas las medidas necesarias tendientes al inicio de las actividades del Centro, preparando lo que conviniera para su instalación solemne el día 24 de septiembre de 1980 o en la fecha más inmediata posible, en la sede del Centro.

V.- En fecha  31 del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024) fue convocada  reunión de Junta Directiva de la “Academia de Historia del Estado Carabobo”, a solicitud de su Presidente Jose Alfredo Sabatino Pizzolante, a los fines de tratar y discutir, entre otros puntos, la necesidad de modificar los estatutos para garantizar el cabal cumplimiento de los objetivos de la institución, procediendo una vez compartido y conocido el proyecto de reforma por los individuos de número, a la convocatoria de la correspondiente Asamblea Extraordinaria para su aprobación. Discutido suficientemente el  punto señalado, se aprobó circular el borrador y la convocatoria, de conformidad con las formalidades previstas en el artículo 33 de los Estatutos Sociales.

VI.- PRESENTACIÓN Y REFORMA DE ESTATUTOS SOCIALES: José Alfredo Sabatino Pizzolante, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.167.762, mayor de edad, hábil en derecho y jurídicamente capaz; Víctor Genaro Jansen Ramírez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.477.153, mayor de edad, hábil en derecho y jurídicamente capaz y Alberto Sosa Olavarría, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.307.287, mayor de edad, hábil en derecho y jurídicamente capaz, actuando con el carácter de Presidente, Tesorero y Secretario accidental respectivamente de la “Academia de Historia del Estado Carabobo”, suficientemente autorizados para el presente acto  por la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 11 del mes de abril de 2024, en la cual se aprobó la reforma de los Estatutos Sociales de esta entidad académica, presentamos a los fines de su registro, copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria en referencia. Solicitamos que, una vez sea registrado el presente documento, nos sea expedido copia certificada del mismo, y de los anexos que la acompañan.

ESTATUTOS SOCIALES DE LA “ACADEMIA DE HISTORIA DEL ESTADO CARABOBO”

CAPÍTULO I

PROPÓSITO Y FINALIDADES DE LA ACADEMIA

Artículo 1. LA “ACADEMIA DE HISTORIA DEL ESTADO CARABOBO”, fue creada por acuerdo de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, el 4 de diciembre de 1979, siendo su sede oficial o  dirección, el histórico inmueble denominado “Casa de la Estrella”, ubicada entre la Avenida Soublette c/c calle Colombia, ello de conformidad con en el Artículo Cuarto de sus Estatutos Fundacionales; del Comodato de dicho inmueble que hiciere el Ejecutivo del Estado Carabobo, en fecha 5 de mayo de diciembre de 1989; y de la ratificación hecha por la Comisión Legislativa del Estado Carabobo, mediante Decreto de fecha 29 de marzo de año 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la Comisión Legislativa del Estado Carabobo No. 003, de fecha 2 de mayo de 2000. La Academia tiene como espíritu, razón y propósito: a.- Realizar investigaciones sobre historia nacional y en particular sobre historia regional; b.- Propender al resguardo, mejoramiento y útil funcionamiento de los archivos regionales; c.- Promover la conservación de las reliquias históricas y monumentos públicos del estado; d.- Velar por la conmemoración adecuada de las efemérides nacionales y regionales, y difundir por todos los medios las figuras de nuestro procerato patriótico, cívico, cultural y científico; e.- Formar para uso de sus miembros y de los investigadores en general, una biblioteca, una hemeroteca, una foto-videoteca y un fichero bio-bibliográfico; f.-Establecer relaciones con los centros afines de Venezuela y del exterior, en especial con las academias de Historia de América y de España; g.- Estimular y fomentar el desarrollo de las letras, las artes y las ciencias en el Estado Carabobo; y h.- En general, promover, apoyar y realizar todas aquellas iniciativas y acciones tendientes al rescate de nuestra identidad nacional.

Parágrafo Primero: El patrimonio de la Academia está constituido por los bienes que posee en la actualidad, así como por las donaciones, aportes, herencias y contribuciones de entes u organismo públicos o privados;  y por los que adquiera en lo sucesivo por cualquier título.

Parágrafo Segundo: Forman parte de su patrimonio las cuotas o aportes de sus miembros, las asignaciones de la Gobernación del Estado, Gobierno Central y demás entidades u organismos públicos, así como del sector privado o de  particulares.

Parágrafo Tercero: La Academia tendrá un órgano divulgativo denominado Boletín de la Academia de Historia del Estado Carabobo, cuyas ediciones podrán circular en forma impresa como digital, alojado en el portal Web de la institución, pudiendo de igual manera realizar publicaciones periódicas de investigaciones y estudios académicos, para el conocimiento y divulgación del quehacer histórico Carabobeño y/o de nuestra historia Patria.

CAPÍTULO II

DE LOS MIEMBROS DE LA ACADEMIA Y DE SU ELECCIÓN

Artículo 2. La Academia de Historia del Estado Carabobo está conformada por miembros distinguidos como Miembros Fundadores, Individuos de Número, Miembros Eméritos, Miembros Correspondientes y Miembros Honorarios, quienes en su conjunto conforman esta corporación.

Parágrafo Único: Se consideran Miembros Fundadores, a los académicos distinguidos con tal designación de conformidad con lo señalado de manera expresa en el artículo 36 de los Estatutos Fundacionales; y en la ratificación de tal designación hecha por la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, en sesión de fecha 29 de enero de 1980, hecha pública el 30 de enero de 1980. Siendo en consecuencias Miembros Fundadores los distinguidos Ciudadanos: Mons. Luis Eduardo Henríquez, Dr. Adolfo Blonval López, Dr. Fabián de Jesús Díaz, Alfonso Marín, Torcuato Manzo Núñez, Felipe Herrera Vial, Dr. Asdrúbal González, Prof. Carlos Vicci Oberto, Dra. Enriqueta Peñalver, Lic. Francisco Morales Urbano, Miguel Elías Dao, Antonio Oswaldo Marvez, Prof. Alfonso Betancourt, Luis Cubillán Fonseca, Dr. Luis Vásquez Quiroz, Luisa Galíndez, Dr. Luis Rafael Medina Ortega, Lic. Francisco Ramón Velázquez, Dr. Juan Ricardo López Ponce, Virginia Pérez Linares, Dr. José Ramón López Gómez, Dr. Miguel Flores Sédek, Lic. Víctor Sierra y el Prof. Raúl Villarroel.

Artículo 3. La Academia de Historia del Estado Carabobo estará constituido por 24 Individuos de Número. Podrán ser Individuos de Número los venezolanos o extranjeros con más de cinco años de residencia en el país, mayor de edad, hábil en derecho y jurídicamente capaz, que hayan demostrado preocupación por los estudios de la Historia o de sus ciencias afines, mediante trabajos publicados, el desempeño de la cátedra u otras actividades análogas. El candidato a Individuo de Número debe tener su domicilio preferentemente en el Estado Carabobo, para el momento de su elección.

Artículo 4. Los Individuos de Número tienen voz y voto en las deliberaciones, y la obligación de concurrir a las sesiones y actos de la Academia, desarrollar los temas que le sean encomendados, estudiar, examinar y rendir información sobre trabajos específicos, contribuir con monografías, ensayos y estudios al conocimiento y difusión de la Historia del Estado Carabobo e historia patria en general, y de las relaciones de ésta con las de Venezuela, América y España; y finalmente, abordar el estudio de las ciencias afines de la Historia con referencia al Estado Carabobo y cumplir las comisiones que se le confíen.

Parágrafo Único: Los Individuos de Número tienen carácter permanente.

Artículo 5. La Academia proveerá las vacantes de los Individuos de Número, mediante la postulación hecha por tres de sus miembros numerarios, y los designará en sesión ordinaria de la Academia, mediante votación secreta y por la mayoría absoluta de los numerarios asistentes a la sesión. Al escrito de postulación deberá acompañarse el curriculum vitae del candidato propuesto y cualesquiera otros recaudos que acrediten los méritos del postulado.

Artículo 6. La Junta Directiva analizará los recaudos presentados con la postulación del candidato; y si los encuentra conformes y con méritos suficientes para el postulado, fijará la fecha de la sesión en que se precederá a la votación correspondiente, la cual deberá estar comprendida dentro del término de dos meses de haberse hecho la postulación.

Parágrafo Único: El Presidente participará el nombramiento a los elegidos y les remitirá un ejemplar de los Estatutos y reglamentos que se hubieren dictado.

Artículo 7. Para la provisión de las vacantes se dará preferencia a los Miembros Correspondientes, que hayan cumplido al menos dos (2) años desde su elección.

Artículo 8. Las personas electas como Individuos de Número serán recibidas por la Academia en acto público y solemne, dentro del término de tres meses contados a partir de la fecha de su elección. Vencido este lapso, la Junta Directiva excitará al electo para que se reciba dentro del término que se le señale; y si dentro de este tampoco se incorporare, se considera que la plaza continúa vacante. Sin embargo, en caso de impedimento legítimo, manifestado así por el interesado y considerado justo por parte de la Academia, podrá ser prorrogado el término de incorporación por tres meses más.

Parágrafo Primero: Recibida la aceptación del nombrado, el Presidente le oficiará oportunamente exigiéndole el tema que haya elegido e indicándole el plazo que le ha fijado la Academia para la presentación del discurso; plazo que no podrá ser mayor de tres meses, salvo que por razones justificadas, la Academia resuelva prorrogarlo.

Parágrafo Segundo: Recibido el discurso del recipiendario, el Presidente lo entregará al individuo de número designado para contestarlo, para lo cual se le fijará un término no mayor de un mes.

Parágrafo Tercero: Si el discurso de incorporación contuviere expresiones inadecuadas o relativas a temas políticos o religiosos de actualidad, sujeto a polémicas, el designado para contestarlo lo informará a la Academia y ésta, previa consideración del caso y si así lo juzgare indicado, los mandará a modificar.

Parágrafo Cuarto: Si el designado para contestar el discurso de incorporación incurriese en análoga inconveniencia, el Presidente, previa lectura de dicha contestación, lo informará a la Academia para que éste resuelva lo que considere oportuno.

Parágrafo Quinto: Si por algún inconveniente no pudiere ser leído el discurso de incorporación por su autor, éste designará oportunamente al individuo de número a quien quiera confiarle la lectura. La misma facultad tendrá el encargado de la contestación.

Parágrafo Sexto: Los Individuos de Número que en razón de su edad o condición física se vean impedidos de asistir regularmente a las actividades de la corporación y cumplir con sus obligaciones estatutarias, podrán ser designados como Miembros Eméritos dejando vacante el sillón correspondiente. Tal designación procederá a solicitud del académico o por propuesta de al menos seis miembros numerarios, y la decisión tomada en sesión ordinaria de la Academia, mediante votación secreta y por la mayoría absoluta de los numerarios asistentes a la sesión.

Artículo 9.  La Academia podrá elegir como Miembros Correspondientes a historiadores con domicilio en el estado o en otras entidades de la República, o del exterior, los cuales deberán cumplir con los requisitos requeridos a los Individuos de Número.  Serán Miembros Honorarios, aquellas personalidades nacionales o extranjeras dedicadas a los estudios históricos, a las letras, a las ciencias o a las artes, que con justicia merezcan el homenaje que se les atribuye.

Parágrafo Primero: Para la postulación y designación de los Miembros Correspondientes, se cumplirá todo lo establecido para la postulación y designación de los Individuos de Número.

Parágrafo Segundo: El número de Miembros Correspondientes y de Miembros Honorarios es ilimitado y ambos tendrán carácter permanente.

Parágrafo Tercero: Los Miembros Correspondientes deberán contribuir en todo caso, al mejor servicio de la Academia con sus trabajos y cumplir las comisiones que se le encomienden. En las sesiones de la Academia tendrán derecho a voz, pero sin voto.

Artículo 10. La condición de Individuos de Número y Miembros Correspondientes podrá ser revocada, por manifiesto incumplimiento de los Estatutos de la institución, reiterada inasistencia a los eventos y actividades de la misma y cualesquiera otras conductas que atenten contra la vida institucional de ella. En tales casos, la solicitud deberá ser fundamentada y avalada por al menos tres de sus miembros numerarios, y la decisión tomada en sesión ordinaria de la Academia, mediante votación secreta y por la mayoría absoluta de los numerarios asistentes a la sesión.

CAPÍTULO III

DE LA JUNTA DIRECTIVA, ELECCION Y ATRIBUCCIONES

Artículo 11. La Academia tendrá una Junta Directiva compuesta por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Bibliotecario-Archivero, un Tesorero, y dos vocales, quienes serán elegidos entre los individuos de número.

Artículo 12. El período de duración de la Junta Directiva es de dos (2) años. La elección de la Junta Directiva deberá realizarse en el correspondiente mes de agosto, procediéndose solemnemente a su instalación, el 24 de septiembre del mismo año en su sede, la cual es según lo acordado por la entonces Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, la casa donde se reunió el Congreso Constituyente de Venezuela, conocida como “Casa de la Estrella”.

Artículo 13. Atribuciones del Presidente: I.- Representar a la Academia en todos los actos públicos o privados; presidir las sesiones solemnes, y reuniones de junta directivas, y demás actos relativos a su investidura; ejercer la representación legal de la Academia, y obligarla válidamente en todos aquellos actos, acuerdos, convenios, contratos para los cuales haya sido especialmente facultado por la Junta Directiva. II.- El Presidente, o el Vice-Presidente haciendo sus veces, podrá representar a la Academia ante cualquier organismo o ente público o privado; así como en cualquier reunión, conferencia, o congresos nacional o internacional relacionada con los asuntos de intereses de la Academia, pudiendo delegar tal representación en el/los Individuos de Número que designe. Tales representaciones se ejercerán con arreglo a lo especialmente determinado en virtud y razón de los intereses de la Academia, o de lo instruido por la Junta Directiva. III.- Cuidar del cumplimiento de estos Estatutos y cuidar de los acuerdos y decisiones de la Academia; Providenciar los casos urgentes que ocurran, dando cuenta a la Academia en su próxima sesión; IV.- Estimular el trabajo de los individuos de número, con la celebración de ciclos de conferencia y otras actividades; V.- Nombrar las comisiones que acuerde la Academia y las que él mismo considere necesarias; VI.- Firmar la correspondencia de la Academia; y con el Secretario, las actas de las sesiones; VII.- Presentar, al final de su período, un informe de las actividades de la Academia; y VIII.- Cualesquiera otras atribuciones que le encomiende la Academia; y las actividades o acciones que considere necesarias y urgentes, debiendo dar cuenta a la Academia en su sesión inmediata.

Artículo 14. Atribuciones del Vice-presidente: I.- Suplir las faltas accidentales, temporales y absolutas del Presidente; así como ejercer la representación que le sea delegada por el mismo. II.- Colaborar con el Presidente en el ejercicio de sus atribuciones estatutarias, y las que le sean solicitadas o delegadas por el mismo, o por la Junta Directiva. III.- Hacer el seguimiento a las funciones, y desempeños correspondientes atribuidos estatutariamente al Secretario, y al Tesorero; así como de las Comisiones especiales creadas llegado el caso, debiendo informar por escrito al Presidente regularmente de sus gestiones.

Artículo 15. Son atribuciones del Secretario: I.- Colaborar con el Presidente, y el Vice-Presidente que les sean requeridas en diligencias, tramitaciones, o actuaciones para el ejercicio de sus funciones, y en las propias de su desempeño.  II.- Dar cuenta en cada sesión de la correspondencia y de los documentos y representaciones que reciba; III.- Redactar las actas de las sesiones, y su transcripción al correspondiente libro; IV.- Darle curso, en reunión del Presidente, a las correspondencia recibida; V.- Redactar y hacer publicar las convocatorias a sesiones que acuerde la Junta Directiva o que le indique el Presidente; VI.- Extender y certificar con el Presidente los diplomas y certificaciones; VII.- Conservar debidamente archivados, y en orden,  los libros y documentos de la Academia. Los libros que deberán llevarse por Secretaría son: el de Actas, el de Acuerdos y Resoluciones y el Libro de Honor, donde deberán inscribirse textualmente y en su orden, los diplomas de los individuos de número y los miembros correspondientes y honorarios de la Academia. Sin embargo, la Junta Directiva puede decidir según la circunstancias, prescindir del uso de cualesquiera de los dos últimos libros, o acordar el uso de algún otro;  VIII.- Hacer periódico seguimiento, y supervisión de las actuaciones, y desempeño del bibliotecario-archivero, es decir del funcionamiento la biblioteca-archivo; y IX.-  Cumplir y hacer cumplir las instrucciones que le comunique el Presidente, o la junta directiva en cuanto al orden, y disciplina necesarios en la sede de la Academia.

Artículo 16. Atribuciones del Bibliotecario-Archivero: I.- Organizar y orientar la clasificación y catalogación de la biblioteca, hemeroteca, foto-videoteca y del fichero bio-bibliográfico de la Academia y proveer sobre la conservación y custodia de esos fondos; II.- Llevar la coordinación y ejecución de todas las actividades de publicaciones previstas en el Plan de trabajo de la Academia o aquellos que decida la Junta Directiva, así como instruido al efecto expresamente, organizar y coordinar los foros, conferencias y demás eventos que le sean encomendados. III.- Procurar la adquisición de obras de carácter histórico literario y científico, así como también el canje y distribución del Boletín y de las obras que publique la Academia; IV.- Formar un archivo con todos aquellos papeles de valor histórico que ingresen a la Academia, los cuales igualmente clasificará y catalogará para la consulta de los investigadores; V.- Presentar semestralmente a la Academia una relación detallada del incremento de la biblioteca, hemeroteca, foto-videoteca y de los fondos del archivo;  VI.- Cumplir y hacer cumplir las instrucciones de la Academia, en cuanto al resguardo y mejoramiento de los archivos y de su útil funcionamiento. VII.- Tendrá a su cargo con el apoyo del Secretario, la publicación y actualización del portal Web de la Academia.

Artículo 17.  Atribuciones del Tesorero: I.- Cumplir con todas las obligaciones particulares que le imponen estos estatutos, y será el encargado de la recaudación de las cuotas de sostenimiento, aportes, o contribuciones que corresponden a la Academia; siendo también, el custodio y responsable de sus bienes muebles e inmuebles; y llevar los libros de cuentas de la Asociación y mantener los estados financieros correspondientes. II.- Elaborar el proyecto de ingresos y egresos, para someterlo cada año a la consideración y aprobación de la Academia; III.- Gestionar la recaudación de los fondos correspondientes, y cancelar los gastos generales regulares tanto del personal como del mantenimiento del inmueble, los cuales deberán estar debidamente soportados y llevados conformes a las normas fiscales, y tributarias exigidas para esta Corporación; IV.- Llevar un libro de ingresos y egresos debidamente legalizado; V.- Presentar al final de cada año los informes contables detallado de los balances de ingresos, egresos y de comprobación a ser sometido a la consideración y aprobación de la Academia; VI.- Mantener al día el inventario de los bienes de la Academia; y VII.- Cumplir y hacer cumplir las instrucciones de la Academia, en cuanto al fomento de sus ingresos y proveer lo que al efecto le sea comunicado.

Artículo 18. Atribuciones de los Vocales: I.- Asistir regularmente, al igual que los otros miembros de la Junta Directiva, a las reuniones de ésta y a las sesiones de la Academia; y II.- Suplir en su orden de las faltas accidentales, temporales o absolutas del Secretario, del Bibliotecario-Archivero y del Tesorero.

Artículo 19. El quórum para las reuniones de la Junta Directiva es de cuatro de sus miembros, siempre que se encuentre presente el Presidente o el Vicepresidente; y se reunirá preferentemente de manera quincenal, en las oportunidades que ella establezca. 

Artículo 20. La Academia podrá, a proposición del Presidente, nombrar adjuntos al Secretario, al Bibliotecario-Archivero y al Tesorero, para que cumplan funciones permanentes remuneradas, cuando el incremento de las actividades de la institución lo justifique y existan disponibilidades económicas para el caso.

Artículo 21. La elección de la Junta Directiva se hará en sesión extraordinaria prevista al efecto, debiendo ser convocada de manera escrita mediante comunicación o correo electrónico dirigido a los miembros; prensa impresa, digital o a través del portal Web de la Academia, con diez (10) días de anticipación por lo menos a la fecha fijada para la sesión, y se realizará mediante votación secreta y por la mayoría absoluta de los votos de los individuos de número asistentes al acto. Si en el primer escrutinio no se alcanzara la mayoría requerida, solamente entrarán en el segunda votación los dos candidatos que obtuvieron las mayores cantidades de votos; y en el caso de que en el segundo escrutinio hubiere empate, decidirá la suerte.  

Parágrafo Primero: Los votos de los Individuos de Número no domiciliados en la jurisdicción del Estado, podrán ser expresados mediante correo electrónico dirigido al Presidente de la Comisión Electoral.  Serán admisibles, de igual manera, mediante carta-poder otorgada a uno de los Indiviuos de Número para hacerse representar en la votación. A los fines de permitir la participación de dichos miembros en dicha asamblea extraordinaria, la misma por decisión de la Junta Directiva podrá transmitiese vía Zoom o cualesquiera otras plataformas digitales disponibles.

CAPÍTULO IV

DE LAS SESIONES Y DE LOS DEBATES

Artículo 22. Las sesiones de la Academia pueden ser ordinarias, extraordinarias o solemnes. Las ordinarias tienen por objeto la consideración, despacho y solución de los asuntos regulares inherentes a la institución. Corresponde a las sesiones extraordinarias, conocer, tratar y decidir todos aquellos asuntos no reservados a las sesiones ordinarias, o sean sobrevenidas y necesiten de su urgente conocimiento, debiendo convocarse a tal fin. Las sesiones ordinarias o extraordinarias, representan la universalidad de la Academia, y sus acuerdos, dentro de los límites de sus facultades, según la ley y estos Estatutos, son obligatorios para todos los miembros aun cuando no hayan concurrido a las reuniones. Las sesiones solemnes están reservadas para la incorporación de los miembros de la Academia, y para aquellos actos cuyo carácter revistan tal solemnidad según decisión de la junta directiva.  Las sesiones ordinarias, extraordinarias, o solemnes podrán transmitirse vía Zoom, o cualesquiera otras plataformas online o medios disponibles, cuando así lo disponga la Junta Directiva. 

Artículo 23. El quórum en cada sesión ordinaria o extraordinaria es de la tercera parte de los individuos de número presentes. En las sesiones solemnes no se requiere quórum de los individuos de número y a ella pueden concurrir invitados especiales y el público en general.   

Artículo 24. Abierta la sesión con el quórum reglamentario, el Secretario dará lectura a la minuta del acta de la sesión anterior, la cual será puesta en consideración para su aprobación o modificación. Después se pasará al orden del día empezando por la cuenta del Secretario y se procederá al debate de todos los puntos que se pongan en consideración. Cada individuo de número puede pedir la palabra a la presidencia hasta por tres veces, sobre el mismo punto en discusión; y cuando ésta considere el asunto suficientemente discutido, así lo declarará y lo someterá a votación, declarando aprobada o negada la proposición, teniendo en cuenta la mayoría absoluta, que será la mitad más uno de los votos emitidos. Cuando concurran dos o más proposiciones, se someterán a votación en orden inverso, es decir, primero la última, y luego las otras, terminando por la primera.

Artículo 25. Durante el debate la Presidencia concederá la palabra al primero que la pida, pero si dos miembros la piden al mismo tiempo, la concederá primero al que se encuentre a su derecha, y si la pidieren varios miembros al propio tiempo, debe concederse primero al que no hubiere intervenido en el punto discutido; y después a los otros en orden de distancia con respecto al Presidente, primero, los de la derecha.

CAPÍTULO V

DE LAS COMISIONES

Artículo 26. Las comisiones que designe la Presidencia tienen las funciones y atribuciones que les sean conferidas en el propio acto de su designación; y están obligadas a rendir por escrito el informe correspondiente, previo un detenido estudio del asunto sometido a su conocimiento. El presidente señalará a cada comisión un término dentro del cual debe ser rendido el informe.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 27. La Academia de Historia de Estado Carabobo tiene índole y naturaleza de persona jurídica, por ser una institución de carácter público, de conformidad con lo establecido por el ordinal 2º del artículo 19 del Código Civil vigente.

Artículo 28. La antigüedad de los individuos de número se contará a partir de la fecha de su incorporación.

Artículo 29. No se podrá leer en sesiones públicas y solemnes ningún trabajo o discurso acerca de temas históricos, sin que antes se haya cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 8 arriba explanado.

Artículo 30. La Academia solamente responderá de los acuerdos que se sancionen y de las publicaciones que autorice.

 Artículo 31. Además del diploma, la medalla y el botón que serán entregados en el acto de incorporación a los Individuos de Número, la Junta Directiva les otorgará la credencial correspondiente quedando autorizada dicha Junta Directiva para decidir sobre la redacción y formato del diploma, medalla, botón,   credenciales y cualesquiera otros distintivos que se hayan de usar. Los Miembros Correspondientes y Honorarios recibirán oportunamente el diploma, botón o medalla según corresponda, y la credencial respectiva.

Parágrafo Único: El uso de la medalla sólo corresponde a los Individuos de Número, Miembros Eméritos y Honorarios y esto en los actos solemnes.

Artículo 32. La Academia podrá reformar estos Estatutos cuando los considere necesario, sin necesidad de ratificación por parte del Consejo Legislativo del Estado Carabobo. La reforma de los estatutos se realizará mediante asamblea extraordinaria de individuos de números convocada al efecto, pudiendo ser convocada, mediante comunicación escrita, o e-mail dirigido a los miembros; prensa impresa o digital, o a través del portal Web de la Academia, con diez (10) días de anticipación por lo menos a la fecha fijada al efecto, siendo la votación secreta, y la decisión por mayoría absoluta de los votos de los individuos de número.

Parágrafo Primero: Las reformas de los Estatutos deberán ser propuestas por la Junta Directiva o por un porcentaje de individuos de número igual a la tercera parte de los incorporados, por lo menos.

Parágrafo Segundo: El proyecto de reforma de los Estatutos deberá remitirse a los individuos de números, con un mes de anticipación por lo menos a la fecha prevista para la sesión extraordinaria prevista para su consideración, y decisión.

Parágrafo Tercero: Los votos de los Individuos de Número no domiciliados en la jurisdicción del Estado, podrán ser expresados mediante correo electrónico dirigido al Presidente de la Academia.  Serán admisibles, de igual manera, los votos mediante carta-poder otorgada a uno de los Individuos de Número para hacerse representar en la votación. A los fines de permitir la participación de dichos miembros en asamblea extraordinaria, la Junta Directiva podrá decidir su trasmisión vía Zoom, o cualesquiera otras plataformas digitales o medios disponibles.

Artículo 33. En todo lo no previsto, o regulado en los presentes estatutos, se regirán según las normas del Código Civil, y/o las demás leyes, y normativas legales según el caso.

Artículo 34. Los presentes Estatutos entrarán en vigor desde la fecha de su registro.

La Asamblea autoriza expresamente, a los ciudadanos José Alfredo Sabatino Pizzolante, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.167.762, mayor de edad, hábil en derecho y jurídicamente capaz; Víctor Genaro Jansen Ramírez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.477.153, mayor de edad, hábil en derecho y jurídicamente capaz y Alberto Sosa Olavarría, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.307.287, mayor de edad, hábil en derecho y jurídicamente capaz, actuando con el carácter de Presidente, Tesorero y Secretario accidental respectivamente, a los fines de la transcripción y suscripción de la presente reforma estatutaria en el Libro de Actas, así como su respectiva certificación y presentación,  a los fines de su registro.  En Valencia, Estado Carabobo, a los 11 días del mes de abril de 2024.

Conformes, firman.

José Alfredo Sabatino Pizzolante                         Alberto Sosa Olavarría

Antonio Oswaldo Angulo Perdomo                     Carlos Cruz Hernández

Roberto Guinand Castellano                                 Alexis Coello

Víctor Genaro Jansen Ramírez                            María Cora Páez de Topel

Fritz Küper                                                               Rafael Agustín Pinto Prada

Elis Simón Mercado Matute                                   Luis Manuel Díaz Páez

Luis Cubillán Fonseca                                            Luis Heraclio Medina

Argenis Rafael Zuloaga                                          Eumenes Fuguet Borregales

Evencio José Díaz                                                  Iván Hurtado León

Isabel Ruiz Acevedo                                               José Manuel Riera Torres

Fernando Falcón Veloz                                           Enrique Aristeguieta Gramcko