Estatutos

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ESTATUTOS DEL CENTRO DE HISTORIA DEL ESTADO CARABOBO

CAPÍTULO I PROPÓSITO Y FINALIDADES DEL CENTRO

Artículo 1º EL CENTRO DE HISTORIA DEL ESTADO CARABOBO, creado por acuerdo de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo de fecha 4 de diciembre de 1979, tiene como propósito primordial, conforme lo establece el artículo 1º de dicho acuerdo:

Realizar investigaciones sobre historia nacional y en particular sobre historia regional;

Propender al resguardo, mejoramiento y útil funcionamiento de los archivos regionales;

Promover la conservación de las reliquias históricas y monumentos públicos del estado;

Velar por la conmemoración adecuada de las efemérides nacionales y difundir por todos los medios las figuras de nuestro procerato patriótico, cívico, cultural y científico;

Formar para uso de sus miembros y de los investigadores en general, una biblioteca, una hemeroteca y un fichero bio-bibliográfico;

Establecer relaciones con los centros afines de Venezuela y del exterior, en especial con las academias de Historia de América y de España;

Estimular y fomentar el desarrollo de las letras, las artes y las ciencias en el Estado Carabobo;

En general, promover, apoyar y realizar todas aquellas iniciativas y acciones tendientes al rescate de nuestra identidad nacional.

Parágrafo Único. El centro tendrá un órgano denominado BOLETÍN DEL CENTRO DE HISTORIA DEL ESTADO CARABOBO que se publicará periódicamente, sin perjuicio de cuales quiera números extraordinarios que puedan publicarse.

CAPÍTULO II DE LOS MIEMBROS DEL CENTRO Y DE SU ELECCIÓN

Artículo 2º. El centro de Historia del Estado Carabobo está constituido por veinticuatro individuos de número.

Artículo 3º. Para ser individuo de número se requiere ser venezolano o extranjero con más de cinco años de residencia en el país, mayor de edad y haber demostrado preocupación por los estudios de la Historia o de sus ciencias afines, mediante trabajos publicados, el desempeño de la cátedra u otras actividades análogas.

El candidato a individuo de número debe tener su domicilio en el Estado Carabobo para el momento de su elección.

Artículo 4º. Los individuos de número tienen voz y voto en las deliberaciones y obligación de concurrir a las sesiones y actos del Centro, desarrollar los temas que le sean encomendados, estudiar, examinar y rendir información sobre trabajos específicos, contribuir con monografías y estudios al conocimiento y difusión de la Historia del Estado Carabobo y de las relaciones de esta con las de Venezuela, América y España; y finalmente, abordar el estudio de las ciencias afines de la Historia con referencia al Estado Carabobo y cumplir las comisiones que se le confíen.

Parágrafo Único. Los individuos de número tienen carácter permanente. El numerario que cambie de domicilio, podrá, motu propio, pedir su pase a la condición de miembro correspondiente y la Junta Directiva declarará la vacante respectiva.

Artículo 5º. El Centro proveerá las vacantes de los individuos de número, mediante la postulación autorizada por tres de sus miembros numerarios y autorizada por tres de sus miembros numerarios y los designará en sesión ordinaria del Centro, mediante votación secreta y por la mayoría absoluta de los numerarios asistentes a la sesión. Al escrito de postulación deberá acompañarse el curriculum vitae del candidato propuesto y cualesquiera otros recaudos que acrediten los méritos del postulado.

Artículo 6º. La Junta Directiva analizará los recaudos presentados con la postulación del candidato; y si los encuentra conformes y con méritos suficientes para el postulado, fijará la fecha de la sesión en que se precederá a la votación correspondiente, la cual deberá estar comprendida dentro del término de dos meses de haberse hecho la postulación.

Parágrafo Único. El Presidente participará el nombramiento a los elegidos y les remitirá un ejemplar de los Estatutos y reglamentos que se hubieren dictado.

Artículo 7º. Para la provisión de las vacantes se dará preferencia a los miembros correspondientes que para la época tengan domicilio fijo en el Estado Carabobo; y si se trata de un extranjero, se exigirá, además la residencia de cinco años antes establecida.

Artículo 8º. Las personas elegidas para individuos de número serán recibidas por el Centro en acto público y solemne, dentro del término de tres meses contados a partir de la fecha de su elección. Vencido este lapso, la Junta Directiva excitará al electo para que se reciba dentro del término que se le señale; y si dentro de este tampoco se incorporaré, se considera que la plaza continúa vacante. Sin embargo, en caso de impedimento legítimo, manifestado así por el interesado y considerado justo por parte del Centro, podrá ser prorrogado el término de incorporación por tres meses más.

Parágrafo Primero. Recibida la aceptación del nombrado, el Presidente le oficiará oportunamente exigiéndole el tema que haya elegido e indicándole el plazo que le ha fijado el Centro para la presentación del discurso; plazo que no podrá ser mayor de tres meses, salvo que por razones justificadas, el Centro resuelva prorrogarlo.

Parágrafo Segundo. Recibido el discurso del recipiendario, el Presidente lo entregará al individuo de número designado para contestarlo, para lo cual se le fijará un término no mayor de un mes.

Parágrafo Tercero. Si el discurso de incorporación contuviere expresiones inadecuadas o relativas a temas políticos o religiosos de actualidad, sujeto a polémicas, el designado para contestarlo lo informará al Centro y éste, previa consideración del caso y si así lo juzgaré indicado, los mandará a testar.

Parágrafo Cuarto. Si el designado para contestar el discurso de incorporación incurriese en análoga inconveniencia, el Presidente, previa lectura de dicha contestación, lo informará al Centro para que éste resuelva lo que considere oportuno.

Parágrafo Quinto. Si por algún inconveniente no pudiere ser leído el discurso de incorporación por su autor, éste designará oportunamente al individuo de número a quien quiera confiarle la lectura. La misma facultad tendrá en encargado de la contestación.

Artículo 9º. El centro elegirá miembros correspondientes a historiadores con domicilio en otras entidades de la República o del exterior, los cuales deberán tener las mismas cualidades que los individuos de número; y miembros honorarios, a personalidades nacionales dedicadas a los estudios históricos, a las letras, que con justicia merezcan el homenaje que se les atribuye.

Parágrafo Primero. Para la postulación y designación de los miembros correspondientes, se cumplirá todo lo establecido para la postulación y designación de los individuos de número.

Parágrafo Segundo. El número de miembros correspondientes y de miembros honorarios es ilimitado y ambos tendrán carácter permanente.

Parágrafo Tercero. Los miembros correspondientes deberán contribuir en todo caso, al mejor servicio del Centro con sus trabajos y cumplir las comisiones que se le encomienden. En las sesiones del Centro tendrán derecho a voz pero sin voto.

CAPÍTULO III DE LA JUNTA DIRECTIVA Y DE SUS ATRIBUCIONES

Artículo 10. El Centro tendrá una Junta Directiva compuesta por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Bibliotecario-Archivero, un Tesorero y dos vocales, quienes serán elegidos entre los individuos de número para períodos de dos años.

Artículo 11. El día 24 de Septiembre del año que corresponda al final del período o en la fecha más inmediata posible, la Junta Directiva que deberá ser elegida en el mes de agosto anterior, se instalará solemnemente en su sede, la cual es según lo acordado por la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, la casa donde se reunió el Congreso Constituyente de Venezuela, conocida como Casa de la Estrella.

Artículo 12. Son atribuciones del Presidente:

Presidir el Centro en todos sus actos públicos y privados, dirigir sus debates y ejercer su representación jurídica;

Cuidar del cumplimiento de estos Estatutos y cuidar de los acuerdos y decisiones del Centro;

Providenciar los casos urgentes que ocurran, dando cuenta al Centro en su próxima sesión;

Estimular el trabajo de los individuos de número, con la celebración de ciclos de conferencia y otras actividades;

Nombrar las comisiones que acuerde el Centro y las que él mismo considere necesarias;

Firmar la correspondencia del Centro; y con el Secretario, las actas de las sesiones;

Presentar, al final de su período, un informe de las actividades del Centro; y

Cualesquiera otras atribuciones que le encomiende el Centro; y las actividades o acciones que considere necesarias y urgentes, debiendo dar cuenta al Centro en su sesión inmediata.

Artículo 13. Son atribuciones del Vicepresidente:

Suplir en todo momento las faltas accidentales, temporales y absolutas del presidente.

Artículo 14. Son atribuciones del Secretario:

Dar cuenta en cada sesión de la correspondencia y de los documentos y representaciones que reciba;

Redactar las actas de las sesiones;

Darle curso, en reunión del Presidente, a las correspondencia recibida;

Redactar y hacer publicar las convocatorias a sesiones que acuerde la Junta Directiva o que le indique el Presidente;

Extender y certificar con el Presidente los diplomas y certificaciones;

Conservar cuidadosamente archivados los libros y documentos del Centro. Los libros que deberán llevarse por Secretaría son: el de Actas, el de Correspondencia, el de Acuerdos y Resoluciones y el Libro de Honor, donde deberán inscribirse textualmente y en su orden, los diplomas de los individuos de número y los miembros correspondientes y honorarios del Centro; y

Cumplir y hacer cumplir las instrucciones que le comunique el Centro, en cuanto al orden y la disciplina necesarios en la sede del Centro.

Artículo 15. Son atribuciones del Bibliotecario-Archivero:

Organizar y orientar la clasificación y catalogación de la biblioteca, de la hemeroteca y del fichero bio-bibliográfico del Centro y proveer sobre la conservación y custodia de esos fondos;

Procurar la adquisición de obras de carácter histórico literario y científico; como también en canje y distribución del Boletín y de las obras que publique el Centro;

Formar un archivo con todos aquellos papeles de valor histórico que ingresen al Centro, los cuales igualmente clasificará y catalogará para la consulta de los investigadores;

Presentar semestralmente al Centro una relación detallada del incremento de la biblioteca, de la hemeroteca y de los fondos del archivo; y

Cumplir y hacer cumplir las instrucciones del Centro, en cuanto al resguardo y mejoramiento de los archivos y de su útil funcionamiento.

Artículo 16. Son atribuciones del Tesorero:

Elaborar el proyecto de ingresos y egresos, para someterlo cada año a la consideración y aprobación del Centro;

Cobrar las asignaciones y pagar los gastos que se causen, mediante comprobantes debidamente firmados conjuntamente con el Presidente;

Llevar un libro de ingresos y egresos, debidamente legalizado;

Presentar al final de cada año una relación de ingresos y egresos, para someterla a la consideración y aprobación del Centro;

Mantener al día el inventario de los bienes del Centro; y

Cumplir y hacer cumplir las instrucciones del Centro, en cuanto al fomento de sus ingresos y proveer lo que al efecto le sea comunicado.

Artículo 17. Son atribuciones de los Vocales:

Asistir regularmente, al igual que los otros miembros de la Junta Directiva, a las reuniones de ésta y las sesiones del Centro; y

Suplir en su orden de las faltas accidentales, temporales o absolutas del Secretario, del Bibliotecario-Archivero y del Tesorero.

Artículo 18. El quórum para las reuniones de la Junta Directiva es de cuatro de sus miembros, siempre que se encuentre presente el Presidente o el Vicepresidente; y se reunirá quincenalmente, en las oportunidades que ella establezca.

Artículo 19. El centro podrá, a proposición del Presidente, nombrar adjuntos al Secretario, al Bibliotecario-Archivero y al Tesorero, para que cumplan funciones permanentes remuneradas, cuando el incremento de las actividades de la institución lo justifique y existan disponibilidades económicas para el caso.

Artículo 20. La elección de la Junta Directiva se hará en sesión extraordinaria convocada por la prensa con diez días de anticipación por lo menos a la fecha fijada para la sesión, en votación secreta y por la mayoría absoluta de los votos de los individuos de número asistentes al acto. Si en el primer escrutinio no resultaré elección válida, solamente entrarán en el segundo los dos candidatos que obtuvieron las mayores cantidades de votos; y en el caso de que en el segundo escrutinio hubiere empate, decidirá la suerte.

CAPÍTULO IV DE LAS SESIONES Y DE LOS DEBATES

Artículo 21. Las sesiones del Centro pueden ser ordinarias, extraordinarias o solemnes. Las primeras tienen por objeto la consideración, despacho y solución de los asuntos inherentes a la institución. Las extraordinarias y solemnes tienen por objeto actos especiales que deben indicarse en la convocatoria para cada una de ellas.

Parágrafo Único. Las sesiones ordinarias se celebrarán por lo menos una vez al mes, en las oportunidades que establezca la Junta Directiva; y las extraordinarias solemnes, en cualquier fecha, a juicio de la Junta Directiva, o si el Presidente lo considere necesario, en casos de urgencia.

Artículo 22. El quórum en cada sesión ordinaria o extraordinaria es de la tercera parte de los individuos de número incorporados. En las sesiones solemnes no se requiere quórum de los individuos de número y a ella pueden concurrir invitados especiales y el público en general.

Artículo 23. En ausencia del Presidente y del Vicepresidente, presidirá las sesiones y actos del Centro otro miembro de la Junta Directiva; y en su defecto, uno de los individuos de número, siempre que, en este caso, estuviere presente la mayoría absoluta de los individuos de número incorporados.

Artículo 24. Abierta la sesión con el quórum reglamentario, el Secretario dará lectura a la minuta del acta de la sesión anterior, la cual será puesta en consideración para su aprobación o modificación. Después se pasará al orden del día empezando por la cuenta del Secretario y se procederá al debate de todos los puntos que se pongan en consideración. Cada individuo de número puede pedir la palabra a la presidencia hasta por tres veces, sobre el mismo punto en discusión; y cuando ésta considere el asunto suficientemente discutido, así lo declarará y lo someterá a votación, declarando aprobada o negada la proposición, teniendo en cuenta la mayoría absoluta, que será la mitad más uno de los votos emitidos.

Cuando concurran dos o más proposiciones, se someterán a votación en orden inverso, es decir, primero la última, y luego las otras, terminando por la primera.

Artículo 25. Durante el debate la Presidencia concederá la palabra al primero que la pida, pero si dos miembros la piden al mismo tiempo, la concederá primero al que se encuentre a su derecha, y si la pidieren varios miembros al propio tiempo, debe concederse primero al que no hubiere intervenido en el punto discutido; y después a los otros en orden de distancia con respecto al Presidente, primero, los de la derecha.

En todo lo no previsto en estos Estatutos sobre el orden del debate, la Presidencia observará las reglas que privan en los cuerpos deliberantes y particularmente las disposiciones contenidas en el Reglamento Interior y de Debates de la Cámara de Diputados de la República.

CAPÍTULO V DE LAS COMISIONES

Artículo 26. Las comisiones que designe la Presidencia tienen las funciones y atribuciones que les sean conferidas en el propio acto de su designación; y están obligadas a rendir por escrito el informe correspondiente, previo un detenido estudio del asunto sometido a su conocimiento. El presidente señalará a cada comisión un término dentro del cual debe ser rendido el informe.

CAPÍTULO VI DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 27. El Centro de Historia de Estado Carabobo tiene índole y naturaleza de persona jurídica, por ser una institución de carácter público, de conformidad con lo establecido por el ordinal 2º del artículo 19 del Código Civil vigente.

Artículo 28. La antigüedad de los individuos de número se contará a partir de la fecha de su incorporación

Artículo 29. No se podrá leer en sesiones públicas y solemnes ningún trabajo o discurso acerca de temas históricos, sin que antes lo haya autorizado la Junta Directiva.

Artículo 30. El Centro solamente responderá de los acuerdos que se sancionen y de las publicaciones que autorice.

Artículo 31. Además del diploma y la medalla que serán entregados en el acto de incorporación a los individuos de número, la Junta Directiva les otorgará la credencial correspondiente quedando autorizada dicha Junta Directiva para decidir sobre redacción y formato del diploma, medalla, credenciales, distintivos y botones que se hayan de usar. Los miembros correspondientes y honorarios recibirán oportunamente el diploma y la credencial respectiva.

Parágrafo Único. El uso de la medalla sólo corresponde a los individuos de número y esto en los actos solemnes.

Por la asignación fija establecida en la Ley de Presupuesto de Ingreso y Gastos Públicos del Estado Carabobo;

Por las asignaciones de otras instituciones o despachos nacionales, estadales o municipales;

Por las donaciones que reciba; y

Por las cuotas ordinarias o extraordinarias de sus miembros, en el caso de que se establezcan.

Artículo 33. El Centro podrá reformar estos Estatutos cuando los considere necesario, sin necesidad de ratificación por parte de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo.

Parágrafo Primero. Las reformas de los Estatutos deberán ser propuestas por la Junta Directiva o por un porcentaje de individuos de número igual a la tercera parte de los incorporados, por lo menos.

Parágrafo Segundo. El proyecto de reforma de los Estatutos deberá hacerse llegar a todos los individuos de números, con un mes de anticipación por lo menos, a la fecha prevista para la sesión en que se deberá ser considerado, lo cual se hará una sola discusión y en sesión extraordinaria convocada al efecto.

Artículo 34. Lo no previsto en estos Estatutos se resolverá por aplicación de los usos y prácticas acostumbrados en instituciones de igual naturaleza.

Artículo 35. Estos Estatutos entrarán en vigencia desde la fecha de su ratificación por la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo o por su Comisión Delegada.

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 36. Los ciudadanos: Mons. Luis Eduardo Henríquez, Dr. Adolfo Blonval López, Dr. Fabián de Jesús Díaz, Alfonso Marín, Torcuato Manzo Núñez, Felipe Herrera Vial, Dr. Asdrúbal González, Prof. Carlos Vicci Oberto, Dra. Enriqueta Peñalver, Lic. Francisco Morales Urbano, Miguel Elías Dao, Antonio Oswaldo Marvez, Prof. Alfonso Betancourt, Luis Cubillán Fonseca, Dr. Luis Vásquez Quiroz, Luisa Galíndez, Dr. Luis Rafael Medina Ortega, Lic. Francisco Ramón Velázquez, Dr. Juan Ricardo López Ponce, Virginia Pérez Linares, Dr. José Ramón López Gómez, Dr. Miguel Flores Sédek, Lic. Víctor Sierra y el Prof. Raúl Villarroel ratificados por la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo de la nómina presentada por la Comisión Organizadora, se consideran miembros fundadores del Centro de Historia del Estado Carabobo; y en consecuencia, deberán proceder a constituirse, designar la Junta Directiva y tomar todas las medidas necesarias tendientes al inicio de las actividades del Centro y preparar lo que convenga para su instalación solemne el día 24 de septiembre de 1980 en la fecha más inmediata posible, en la sede del Centro.

VALENCIA, veintiuno de enero de mil novecientos ochenta.

LA COMISIÓN ORGANIZADORA

Adolfo Blonval López

Fabián de Jesús Díaz

Torcuato Manzo Núñez

Alfonso Marín

Felipe Herrera Vial

Asdrúbal González

 

SECRETARIO

Carlos Vicci Oberto

 

Valencia, 30 de enero de 1980

170º y 171º

Considerados por esta Comisión Delegada los Estatutos y la nómina de los candidatos a constituirse en miembros fundadores del CENTRO DE HISTORIA DEL ESTADO CARABOBO, presentados por la Comisión Organizadora de dicho Centro, se aprobó por unanimidad de los votos de los diputados delegados presentes en la sesión del día 29 de enero de 1980, RATIFICARLOS, por encontrarse ajustados al espíritu, propósito y razón del acuerdo de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo de fecha 4 de diciembre de 1979, que creó el Centro; y dentro del término establecido al efecto.

 

El Presidente,                                                                                        El Secretario,